lunes, 18 de julio de 2011

D.S. 29519 DE 16 DE ABRIL DE 2008

DECRETO SUPREMO No. 29519
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los incisos a) y b) del Articulo 7 de la Constitución Política del Estado, otorgan la seguridad de forma global, el resguardo y protección de los bienes e intereses de la colectividad como derechos fundamentales de la persona.
Que el Articulo 134 de la Constitución Política del Estado, prohíbe la acumulación privada de poder econ6mico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. Asimismo, no reconoce ninguna forma de monopolio privado.
Que el Articulo 25 de la Ley N° 2427 de 28 de noviembre de 2002, del Bonosol, crea la Superintendencia de Empresas cuya función es regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio, con facultades expresas de emisión de regulaciones sobre defensa de la competencia orientadas a promover la transparencia, solidez cornpetitividad y eficiencia de los mercados.
Que e1 Articulo 23 de la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuraci6n Voluntaria, señala las
funciones y atribuciones de la Superintendencia de Empresas, destacando su numeral 2 al señalar que dicha Superintendencia debe regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción, en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro del comercio; y el numeral 4 dispone que además debe regular, controlar y supervisar, en el marco de la Ley, la competencia y eficiencia en las actividades de las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción, así como investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias cuando considere que pueden ir en contra del interés público.
Que el Parágrafo VI del Articulo 1 de la Ley N° 3076 de 20 de junio de 2005, establece que la Superintendencia de Empresas tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio.
Que el Decreto Ley N° 15380 de 28 de marzo de 1978, Nacional de Metrología, crea el Servicio Metrológico Nacional - SERMETRO y el Decreto Supremo N° 24498 de 17 de febrero de 1997 crea el Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO, como el organismo responsable para la administración del SERMETRO, cuyo funcionamiento está regulado por el Decreto Supremo N° 26050 de 19 de enero de 2001, el cual reglamenta su funcionamiento.
Que el Artículo 64 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de
Organización del Poder. Ejecutivo, establece la estructura del Ministerio de Producción y Microempresa. Por su parte, el Artículo 65, a tiempo de regular las entidades que se encuentran bajo dependencia del citado Ministerio, determina que el IBMETRO es una institución publica desconcentrada, mientras que la
Superintendencia de Empresas es una institución publica autárquica, bajo la dependencia orgánica y
administrativa del señalado Ministerio.
Que el control metrológico es un conjunto de operaciones técnicas que serán administradas y ejecutadas
únicamente por las autoridades del Estado, a través del organismo de aplicación del Decreto Ley N° 15380.
Que la competencia como principio rector del funcionamiento de los mercados permite, desde un punto de vista económico maximizar el bienestar de la sociedad, dado que los consumidores se ven beneficiados con un mayor acceso a bienes y servicios, a precios accesibles y calidad adecuada.
Que la competencia es un elemento dinamizador de la economía nacional y la libre competencia es un bien  jurídicamente protegido y de orden público, por lo que el Gobierno Nacional está en la obligación de su regulación, a fin de evitar que se obstruya la libertad económica controlando e impidiendo que personas o empresas incurran en actos de abuso debido a su posición dominante en e1 mercado nacional.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONAPES de 14 de abril de 2008, se determine aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Producción y Microempresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto tiene por objeto regular la competencia y la defensa del
consumidor frente a conductas lesivas que influyan negativamente en el mercado, provocando especulación en precios y cantidad, a través de mecanismos adecuados a ser ejecutados por el Instituto Boliviano de .Metrología IB-METRO y la Superintendencia de Empresas.
ARTÍCULO 2.- (AMBITO). Las personas naturales y/o jurídicas, con excepción de aquellas que ya se
encuentran reguladas por Ley, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio nacional, están obligadas a regirse por el presente Decreto Supremo. En consecuencia, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones coercitivas bajo responsabilidad de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). A los efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en el mercado, así come los gremios o asociaciones que los agrupen;
Consumidor o Usuario: Persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute productos y servicios de lícito comercio, coma destinatario final de los mismos, entendiéndose como tal a quien usa el bien para fines personales; familiares o de su entorno social inmediato. En consecuencia, no son consumidores quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos y servicios con el fin de integrarlos en procesos productivos;
Consumidor Razonable: Aquel consumidor que se comporte de manera diligente de acuerdo a las
circunstancias en concordancia con el principio de buena fe.
Proveedor: Cualquier persona, natural o jurídica, que se dedica habitualmente o en establecimientos abiertos al público a fabricar, transportar,, comercializar, distribuir, vender, empacar o prestar bienes o servicios a los consumidores, a cambio de una retribución económica.
CAPITULO II
BIENES Y/O SERVICIOS
ARTÍCULO 4.- (INFORMACION). Cuando se expenda' al publico productos con alguna .deficiencia, usados, reconstruidos o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas, deberá informarse de manera visible, precisa y clara esta circunstancia al consumidor, antes de que realice la compra debiendo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas, empaques, y/ o en los comprobantes de pago correspondientes. Si no existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado.
ARTICULO 5.- (VERACIDAD DE LA INFORMACION). Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad  o  cualquier otra información relevante de los productos ofrecidos.
ARTICULO 6.- (IDONEIDAD DE LOS BIENES Y/O SERVICIOS).
I. Se presume que todo proveedor ofrece bienes y/o servicios idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquiere en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las circunstancias en los que el bien fue adquirido o el servicio contratado. El proveedor quedara liberado de tal presunción solo si demuestra que informo de manera inequívoca y clara al consumidor que tal idoneidad  no estaba siendo ofrecida.
II. Para efectos de determinar la idoneidad que esperaría el consumidor se tomara en cuenta:
a. Las garantías legales, es decir aquellas establecidas por la norma o reglamento en contra de las cuales no cabe pacto en contrario;
b. Las garantías explicitas, que son las ofrecidas por el proveedor en sus ofertas, empaques, carteles, manuales, publicidad, recibos, documentos de garantía, facturas y cualquier otro elemento similar; y
c. Las garantías implícitas que son las que un consumidor razonable esperaría según las circunstancias si es que el proveedor no le hubiera informado de manera explícita de lo contrario.
III. La carga de la prueba de que el bien y/o servicio eran idóneos corresponden al proveedor, quien deberá demostrar la idoneidad a la fabricación, comercialización o manipuleo.
ARTÍCULO 7.- (RIIESGOS PREVISIBLES). Los productos y servicios puestos a disposición de los
consumidores, utilizados en condiciones normales o previsibles, no deben representar peligro injustificado conocido para su salud y seguridad. En todo caso, los riesgos previsibles, usual o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores a través de instructivos, advertencias o señales fácilmente perceptibles.
ARTÍCULO 8.- (RIESGOS NO PREVISTOS). Cuando luego de la introducción de un producto o servicio en el mercado se estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o alteraciones que los conviertan en peligrosos para la salud o seguridad, el proveedor estará obligado a notificar ese hecho en forma inmediata a la instancia publica superior competente; y en forma pública y a su cargo, a los consumidores. Para ello, deberá utilizar todos los medios adecuados, de manera de asegurar una oportuna información sobre los riesgos del producto y/o servicios a toda la población.
ARTICULO 9.- (RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS).
I. El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física o la salud de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.
II. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucción o advertencia;
b) El uso previsible del producto; y
c) Los materiales, el contenido y la condición del producto
CAPITULO III
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
ARTICULO 10.- (CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS ABSOLUTAS).
I. Son conductas anticompetitivas relativas a los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo propósito a efecto sea cualquiera de los siguientes:
a. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta a compra de bienes o servicios al que son ofrecidos  o  demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen, frecuencia restringidos o limitados de servicios;
c. Dividir, distribuir, asignar a imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos a espacios determinados o determinables;
d. Establecer, concertar, coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas públicas.
II. Los agentes económicos que incurran en conductas anticompetitivas absolutas serán pasibles de la aplicación de sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudieran resultar.
ARTÍCULO 11.- (CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS RELATIVAS).
Se consideran conductas anticompetitivas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o
combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado;
impedirles sustancialmente su acceso, establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por periodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar, distribuir bienes, prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;
2. La imposición del precio y demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al
comercializar, distribuir bienes o prestar servicios normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de
reciprocidad;
3. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar, proporcionar los bienes y/o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
4. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas, bienes y/o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
5. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;
6. La venta sistemática de bienes y/o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas perdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios.
7. Cuando se trate de bienes y/o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable se distribuirán entre todos los subproductos o coproductos;
8. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores, proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar, proporcionar los bienes y/o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, la compra, transacción sujeta a1 requisito de no vender, comercializar, proporcionar a un tercero los bienes y/o servicios objeto de la venta o transacción;
9. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las perdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien y/o servicio;
10. El establecimiento de distintos precios, condiciones de venta o compra para diferentes compradores y/o vendedores situados en igualdad de condiciones; Y
11. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.
ARTICULO 12.- (CALIFICACION DE UNA CONDUCTA ANTICOMPETITIVA RELATIVA).
I. Para determinar si las conductas a que se refiere el artículo anterior deban-ser sancionadas, la
Superintendencia de Empresas analizara las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia.
II. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; el
aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes y/o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que imparten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.
ARTÍCULO 13.- (DELACION COMPENSADA).
I. Cualquier agente económico que haya incurrido o este incurriendo en una conducta anticompetitiva absoluta descrita en el Artículo 10 podrá reconocerla-ante la Superintendencia de Empresas y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones, siempre y cuando:
a) Sea el primero entre los agentes económicos involucrados en la conducta, en aportar los elementos de
convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Superintendencia de Empresas le permita comprobar la existencia de la practica;
b) Coopere en forma plena y continua con la Superintendencia de Empresas en la sustentación de la
investigación que lleva a cabo y, en su caso, en el procedimiento;
c) Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria del presente Decreto Supremo.
II. Cumplidos los requisitos anteriores, la Superintendencia de Empresas dictara resolución imponiendo una sanción atenuada conforme se preverá en reglamento, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
III. Los agentes económicos que no cumplan con lo establecido en el párrafo, podrán obtener una reducción de la multa según el porcentaje definido en reglamento.
IV. La Superintendencia de Empresas mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este Artículo.
CAPITULO IV
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 14.- (DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES). El IBMETRO y la Superintendencia de Empresas, son autoridades competentes para cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15.- (ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGIA). En el marco de las competencias y facultades otorgadas al IBMETRO mediante Decreto Ley N° 15380, se establece que el mismo será el organismo técnico en todo lo que se refiere a defensa de los derechos del consumidor, en los ámbitos que le competen. Para lo cual se establecen las siguientes facultades:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo en lo relacionado al ámbito de sus atribuciones;
b) Verificar el contenido neto de productos envasados en empresas importado ras y en los puntos finales de las líneas de producción de las empresas industriales nacionales;
c) Registro y habilitación de servicios de mantenimiento de instrumentos y sistemas de medición;
d) Acreditación de organismos de inspección que apoyan la verificación del cumplimiento de reglamentaciones especificas, como condición necesaria para cualquier delegación o reconocimiento por parte de los organismos reguladores del Estado Boliviano. En caso de que dichos organismos de inspección deseen desarrollar actividades en áreas de competencia técnica del IBMETRO, además de la acreditación deberán recibir una delegación expresa del mismo;
e) Acreditación de los organismos de certificaci6n que operan en el territorio nacional, sean estos nacionales o extranjeros como condición necesaria para que sus certificaciones sean reconocidas a nivel del Estado Boliviano;
f) Aprobaci6n de modelo de instrumentos y sistemas de medición, bajo parámetros metrológicos establecidos;
g) Reglamentar, en el ámbito de competencia del IBMETRO, todos los temas que sean necesarios para la
efectiva aplicación del presente Decreto Supremo y las normas en nuestra legislaci6n, en coordinaci6n con las autoridades competentes;
h) Aplicar, de acuerdo a reglamento especifico, las multas y sanciones que emerjan del incumplimiento de este Decreto Supremo.
ARTICULO 16.- (ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE EMPRESAS). En el marco de las atribuciones y competencias conferidas a la Superintendencia de Empresas mediante Ley N° 2427 de 28 de noviembre de 2002, Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003 y Ley N° 3076 de 20 de junio de 2005, se establecen las siguientes facultades:
1. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo en el ámbito de sus atribuciones;
2. Defender y promover la competencia en los mercados que no presenten características de monopolios
naturales;
3. Regular, controlar y supervisar a las empresas, personas y entidades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas;
4. Establecer los criterios, así como los instrumentos analíticos adecuados para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones en la aplicación consistente a los principios establecidos en el presente Decreto Supremo y sus reglamentos;
5. Establecer las acciones necesarias para evitar la formación de prácticas anticompetitivas absolutas;
6. Regular los actos de las personas individuales o colectivas, privadas o públicas que produzcan, comercialicen o de cualquier forma o manera realicen actos relacionados con la puesta de bienes y la prestación de servicios en los mercados, coordinando sus acciones, cuando corresponda con las Superintendencias Sectoriales;
7. Realizar inspecciones y auditorias de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada para medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, conforme a Ley;
8. Solicitar a la autoridad judicial competente la aplicación de medidas precautorias a los agentes económicos, protegiendo el bienestar del consumidor ante prácticas anticompetitivas previstas en el presente Decreto Supremo;
9. Sin menoscabo de las facultades asignadas a otras entidades, proponer iniciativas para la simplificación de trámites;
10. Pronunciarse sobre los efectos de subsidios o ayudas estatales sobre la competencia en los mercados;
11. Regular la competencia como un bien colectivo de interés público, promoviendo acciones para mejorar y ampliar la competencia de los bienes y servicios en los mercados;
12. Conocer, investigar, procesar, sancionar y resolver los actos contrarios a la competencia en los mercados, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y sus reglamentos;
13. Establecer medidas precautorias de oficio o solicitud de parte;
14. Requerir el apoyo de la fuerza púbica para la ejecución de sus Resoluciones;
15. Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias, publicaciones y otras acciones dirigidas a la
promoción y difusión de la cultura de la libre competencia;
16. Emitir lineamientos y directrices sobre la interpretación y el alcance de las conductas sancionables de
acuerdo a este Decreto Supremo;
17. Realizar las propuestas de normativa tendientes a fomentar la constitución de nuevas empresas que apliquen principios de buen gobierno corporativo, de responsabilidad social corporativa y cumplan con los preceptos de la competencia;
18. Decidir no iniciar los procedimientos administrativos respecto de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia;
19. Otras necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en el, presente Decreto Supremo.
CAPITULO V
REGIMEN DE SANCIONES
ARTICULO 17.- (ALCANCE DE LAS SANCIONES). Sin perjuicio de las acciones por responsabilidad penal que corresponda; los transgresores de las normas contenidas en el presente Decreto Supremo y demás disposiciones complementarias, serán pasibles a sanciones impuestas ya sea por la Superintendencia de Empresas o por el Instituto Boliviano de Metrología, cuando corresponda.
Artículo 18.- (CALIFICACION DE GRAVEDAD). Las sanciones se calificaran por las autoridades
competentes, en base a los siguientes criterios, sin ser limitativos:
1. La gravedad de la practica (leve, media, máxima);
2. El daño causado a la comunidad;
3. Las utilidades obtenidas por la practica;
4. El grado de participación del presunto infractor en el respectivo mercado;
5. La magnitud de la afectación del mercado;
6. La duración o frecuencia de la practica;
7. La reincidencia o los antecedentes del o los infractores; y
8. El grado de negligencia o intencionalidad del infractor.
ARTICULO 19.- (APLICACION DE LAS SANCIONES). Las sanciones que se aplicaran, por la
Superintendencia de Empresas y el IBMETRO como autoridades competentes, variaran desde una amonestación hasta la cancelación del registro y revocatoria de la autorización, según la gravedad de la infracción, acción u omisión, de acuerdo a lo siguiente:
1. Amonestación, aplicable a la primera vez si la infracción es calificada con gravedad leve;
2. Multas o sanciones pecuniarias, establecidas en su monto por las autoridades competentes, para
conductas reiterativas de lo anterior y para infracciones, actos u omisiones con gravedad media;
3. Suspensión definitiva o temporal hasta un máximo de dos (2) años a personas naturales o jurídicas,
sujetas a fiscalización de las autoridades competentes, para aquellas infracciones, actos u omisiones
calificadas con gravedad máxima;
4. Revocatoria de Matricula de Comercio, de aquellas personas o entidades sujetas a fiscalización de la
Superintendencia de Empresas, por infracciones, acciones u omisiones;
5. Prohibiciones y decomisos, para efectos de la aplicación de la normativa del IBMETRO.
ARTICULO 20.- (FORMA DE APLICACION DE LAS SANCIONES).
1. Las sanciones se aplicaran, por la Superintendencia de Empresas o por el IBMETRO, según la
gravedad de la infracción, acción u omisión, dentro las previsiones de los Artículos anteriores,
mediante resolución motivada dictada por las Máximas Autoridades Ejecutivas.
2. Las sanciones se impondrán tanto a personas naturales como a personas colectivas y podrán aplicarse
más de una de las establecidas en el Artículo anterior en forma simultánea por la misma infracción,
acción u omisión.
3. Cuando se trate de personas colectivas, las sanciones se aplicarán además a los directores,
administradores, gerentes, apoderados u otras personas que hayan participado en las decisiones que
motivaron la aplicacion de las mismas.
ARTICULO 21.- (CONTENIDO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA).
I. Sin perjuicio de la acción por responsabilidad penal, las sanciones administrativas impuestas por la
Superintendencia de Empresas o el IBMETRO, deberá incluir la obligación de cubrir todos los gastos y pérdidas ocasionadas por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a los consumidores.
II. La resolución de la Superintendencia de Empresas o del IBMETRO, a que se refiere el parágrafo anterior, podrá disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para proseguir con las acciones por responsabilidad penal, si las hubiera.
ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO). Se aplicara al presente régimen de sanciones, las disposiciones
legales contenidas en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y sus
disposiciones complementarias.
CAPITULO VI
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 23.- (RECURSOS). Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, el IBMETRO y la Superintendencia de Empresas, utilizaran los recursos consignados en sus respectivos presupuestos institucionales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- (COOPERACION Y COORDINACION CON OTRAS
ENTIDADES). El IBMETRO y la Superintendencia de Empresas, en el cumplimiento de las funciones
especificas a las que se refiere el presente Decreto Supremo, podrán solicitar la cooperación de entidades
especializadas o que por su naturaleza contribuyan a sus objetivos y coordinar con ellas, las estrategias de
regulación de la competencia y de defensa del consumidor.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- (ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR). La Superintendencia de Empresas promoverá y autorizara el funcionamiento de asociaciones de consumidores, de conformidad a regulación emitida por Resolución Administrativa.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.- (AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA). El IBMETRO y la Superintendencia de Empresas en el cumplimiento de sus funciones específicas, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando así sea necesario, sin perjuicio de remitir a conocimiento del Ministerio Público los actuados que por su naturaleza se encuentren dentro de los alcances del Código Penal.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.- (REGLAMENTACION). El Ministerio de Producción y
Microempresa, elaborara el reglamento correspondiente en el término de treinta (30) días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, sobre aquellos aspectos necesarios para su efectiva y correcta aplicación. Dicho reglamento será aprobado mediante Resolución Ministerial.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Producción y Microempresa, quedan encargados de la ejecuci6n y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodriguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE JUSTICIA, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Ángel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazu Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.

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